Sunday, July 20, 2014

Una noción ligera del Derecho Penal

A criterio mío, muchos círculos sociales, principalmente los medios deben también tener cuando menos nociones vagas del Derecho Penal. Suele ocurrir en los informativos donde a veces definen un hecho delictual en forma imprecisa. Igual cosa sucede hasta con algunos policías. El Derecho Penal tiene definiciones muy precisas, es universal, y se plasma en los códigos de los países del mundo. La denominada primera parte del Código Penal deriva de la esencia del Derecho Penal y de la síntesis que hace del delito el profesor español Luis Jiménez de Asúa: "El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre, con objeciones a veces de impunidad y sujeto a sanción penal". En esta definición parece efectivamente sintetizar la primera parte del Derecho Penal.

Veamos: dice "es un acto", quiere decir que se comete un delito por una acción, es decir, haciendo algo como matar, robar, violar y otros, pero se comete también delito por una omisión, es decir, no haciendo, como por ejemplo la denegación de auxilio u omisión de socorro (art. 262 del Código Penal). Existe también delito de comisión por omisión, cuando por ejemplo una madre mata a su hijo lactante negándole su leche materna. El "acto" se halla en matar al niño y la "omisión", en negarle la teta. Sigamos: "TÍPICAMENTE: (lo contrario la ATIPICIDAD), quiere decir que la figura delictiva debe figurar en el artículo del Código Penal, necesariamente, bajo el principio de "nula poena, nula crime sine previae lege" (no existe pena ni delito sin que exista previamente una ley) esa leye es el tipo legal… el artículo. Aquí se puede analizar el caso: Según la doctrina del Derecho Penal, no pueden existir leyes a ningún título que sancionen penalmente.

Las leyes llamadas especiales, no pueden tener aplicación, si teniendo sanción penal, no se hallan en el Código Penal. Cualquier caso en que se planteara como DELITO, por ejemplo, ley de violencia contra la mujer, y otras deberían estar en el Código Penal, incluso la ley 1008. ¿Que son necesarias y justas?, cierto. Sería, dentro la puridad del Derecho Excepción Perentoria de Atipicidad. Terminaría allí la acción por nulidad. El juicio habría empezado mal, "actio natus procedimentale aberratio actio natus mostis". En los procesos los abogados suelen confundir la atipicidad con de la falta de materia justiciable, pero no es lo mismo. Un defensor por ejemplo me dijo: "…mi cliente no ha robado… he de plantear atipicidad…"; confundir los hechos. El robo se halla tipificado y, si el abogado creía que su cliente no lo cometió debía probarlo también con la prueba de cargo.

Puede suceder también que exista la aplicación de tipo equivocado, sin que signifique atipicidad. Cuando ejercía el cargo de juez de partido en lo penal aconteció lo siguiente: Un autobús iba camino de Cochabamba con más de cincuenta pasajeros. Había granizado en el sector de las curvas, y el chofer, tenía que hacer proezas para dominar el vehículo. Se le presentó un gran dilema: debía volcar a la izquierda, el carro resbalaba y se halla precisamente al borde del abismo y en la curva cuando vio aparece el vehículo en contrario borde del abismo. Aún así tuvo que perfeccionar la maniobra de ir a la izquierda… si era a derecha significaba embarrancarse con todo el pesaje. Ahí, en un instante el carro contrario le embistió y su conductor murió. El del autobús fue procesado naturalmente bajo el cargo de homicidio. El caso no era homicidio, ni siquiera culposo, el chofer era maduro, se hallaba sobrio, era experimentado, el vehículo nuevo y mantenido. Fue un caso fortuito, pero la familia del muerto y el fiscal no lo aceptaron así. El núcleo de su declaración era un axioma: "mi dilema era: "… el carro que me iba chocar o los cincuenta y tantos pasajeros al barranco…"

ANTIJURÍDICO, (lo contrario Juricidad, Casusas de Justificación) porque se halla previsto en la ley el preventivo porque dice: "…el que cometiere tal o cual delito será pasible de… no dice prohibido matar… o prohibido robar, etcétera, como se dijera "prohibido fumar o, prohibido escupir, porque proviene de: …nada se te prohíbe-, puedes hacer lo que tú quieras, pero recuerda que de todos tus actos rendirás cuentas…". Esa es la base del Derecho Penal, pero existen causas de justificación. En otras palabras, aunque un acto parezca delito, puede no serlo.

Dos casos que pueden ser justificables: la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad. En el Primer caso, A mata a B antes que dispare el arma que también blandía y le apuntaba. Era su vida o la del otro. Un sujeto roba, comida corriente o pan, declara que morían de hambre él y su familia, debe probar que fue sopa común, o pan lo que robó, sólo así se justifica. Naturalmente ambos van a juicio. No puede admitirse como doctrina sociológica por ejemplo a ladrones de minerales llamados "jucus". Se hace apología de ese caso, bajo el argumento del estado calamitoso de necesidad: en que podrían estar cuando roban, pero no es pan ni alimento común. Sería apología del delito.

CULPABLE, (lo contrario la Inculpabilidad), porque de alguna manera se advierte la culpabilidad de sujeto. Para eso debe intervenir la Criminalística o sea la policía y la fiscalía. Existe la culpa y el dolo, la diferencia estriba en que la primera forma es con premeditación, alevosía y ventaja. En este caso se puede advertir la trayectoria del delito, es decir, la historia del delito, cómo y porqué nace, qué rumbo sigue. Este aspecto se denomina Iter criminis. Aquí pude establecer más claramente la culpabilidad, puede presentarse el intento o el delito frustrado. Si un determinado sujeto ha planeado por ejemplo un asesinato, nace la idea, comienza el iter criminis, pero por razones voluntarias o involuntarias no puede seguir el plan, produce la tentativa pero si continúa, dispara el arma pero no acierta, es delito frustrado; el ejemplo de este es el caso del Chacal, éste era un sicario contratado. Debía asesinar al general De Gaulle. Todo se hallaba perfecto, disparó, pero justamente el general hizo una venia a la multitud. Se produjo toda la trayectoria del atentado, pero la bala pasó y se estrelló contra el suelo- El Chacal fue ubicado y abatido a tiros. Igualmente era culpable en un juicio.

IMPUTABLE A UN HOMBRE (O MUJER). (Contrario: La Inimputabilidad), quiere decir que un acto para ser antijurídico, culpable, típico, debe el actor estar físicamente equilibrado… sano física y mentalmente. De acuerdo con el art. 5 del Código Penal un menor de 16 años es inimputable, de modo que debería entenderse que cumplidos los 16 años ya es imputable. A criterio propio no debe crearse falsos principios haciendo que la inimputabilidad sea hasta los 18 considerando solamente una pena menor entre los 16 y 18. Se ha establecido que un ser humano ya goza de discernimiento desde los 12 años. Los anales del crimen encuentran que desde los 12 el hombre y la mujer cometen delitos graves desde robos, hurtos, estafas, asaltos, violaciones y homicidios, abortos… en fin, todos los delitos. Lamentablemente en nuestro sistema no existe un gabinete psiquiátrico, como el del médico forense. De ahí que el juez puede estar a veces juzgando un caso, sin saberlo, del mal psicológico, por psicosis o psicopatías que padece el procesado.

Concretamente el art. 17 del Código Penal se refiere a los inimputables mayores. Se sujeta naturalmente al derecho universal, a los discapacitados. Claro. Uno que no se halla en sus cabales en el momento de la comisión del ilícito no puede ser imputable. Puede ser también el estado profundo de ebriedad alcohólica. Sería como si estuviera bajo efecto de drogas. Consiguientemente debe ser inimputable aunque parezca ilegal, injusto, incorrecto, pero es así, o nos hacemos problema entrando en contradicción porque los fiscales de siempre más bien le agravan al actor de un supuesto delito en estado de ebriedad… le asignan como agravante, cuando más bien sería disminuyente, o atenuante.

El Código Penal es resultado del Derecho, y eso es valedero aunque haya jurisprudencia judicial. No obstante y, para que esto no sea un caso polémico, la ley ha creado el Actio Liberae In Causa, está previendo que un sujeto intencionalmente llega al estado de beodez para cometer un ilícito, sabiendo que puede ser inimputable, las autoridades que investigan y juzgan, la el Derecho y la ley debe saber donde apretar.

CON OBJECIONES A VECES DE INCULPABILIDAD, Y SUJETO A SANCIÓN PENAL. Existen otros aspectos los que los tratadistas denominan "fundamentos supra-legales" y se refieren a hechos en los que excepcionalmente incurren las personas. Ejemplo: Un determinado sujeto llega su casa a medianoche después de un período de ausencia y encuentra a su esposa yaciendo en su propia cama con un amante. Entonces enceguecido por la sorpresa y la ira, salta y mata uno de ellos. Este caso se denomina "enajenación transitoria por pérdida de la noción de conciencia". El caso será sujeto a proceso, pero en el desarrollo de tal, el juez podrá hacer la valoración severa con asistencia psicológica o psiquiátrica,

El juez, sobre todo en materia penal, tiene en sus manos una enorme responsabilidad. Por errores, falsas apreciaciones, pruebas de cargo inconsistentes. Libros de historia de casos penales nos llegan para mostrarnos casos famosos de fallos injustos y por causa de ellos se levantaron cadalsos. En tribunales de todo el mundo ha habido fallos injustos, tanto para condenar a inocentes cuanto para absolver a abominables criminales. Probablemente la Inquisición fue el tribunal más infame que registrará la historia. No fueron juicios los que dispuso el llamado Santo Oficio, sino crímenes inconcebibles. En todos los tiempos ha habido condenas a muerte, con previas torturas, cada vez con mayores refinamientos por la potestad de los mandones de historia, reyes, emperadores, presidentes. Se sabe que en los Estados Unidos se han dado condenas injustas y sacrificios en la fatídica silla eléctrica.

Papiniano, el gran jurisconsulto romano estableció un "in dubio pro reo", o, ante la duda el juez debe absolver… aun por muy pequeña que sea la duda, debe absolver. Puesto que resulta preferible absolver a un delincuente que condenar a un inocente. Por eso, el juez debe valorar profundamente cada caso. No debe sujetarse a la letra muerta de la ley, debe también poner su parte de hombre. Al respecto Oscar Wilde dice: "si has de inclinar un poco la vara de la justicia, que sea por piedad más no por dinero".

El mismo código en los arts. 37, 38 y 39 da la pauta para que el juez revuelva atendiendo a la personalidad y circunstancias del que juzga; debe existir asaz equilibrio en el razonamiento del juez. Un dicho tradicional reza: "el juez debe ser como una espada: duro, templado, brillante, pero también flexible".

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