Sunday, January 3, 2016

Ética judicial y grabación de conversaciones

Camino difícil y al parecer imposible pedir a uno de los 1.000 jueces de nuestro país que ordene y autorice grabar a los 999 jueces restantes. Sin duda podrá ser un instrumento de combate a la corrupción, pero también podría generar abusos, se otorgaría un poder amplio a quien pretende controlar.



Las grabaciones en nuestro país están limitadas y reguladas por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, que garantiza a toda persona el secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, “salvo autorización judicial”. La inviolabilidad de las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte tiene como excepción “los casos determinados por ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.” En resumen, la grabación de comunicaciones privadas solo puede ser realizada si se cuenta con autorización de un juez. La Constitución considera que una grabación siempre debe ser controlada, lo normal es que los jueces nos garanticen a todos los ciudadanos que la grabación sea excepcional y limitada.

Actualmente nuestro Código Penal considera que es un delito grabar una conversación privada. Los artículos 300 (Violación de la Correspondencia y Papeles Privados) y 301 (Violación de Secretos en Correspondencia no destinada a publicidad) castigan a la persona que graba una conversación privada y la difunde. Esa protección se da porque los derechos a la intimidad y la imagen personal merecen ser protegidos. Una “comunicación privada” para ser difundida exige el consentimiento y la autorización de difusión del contenido de la conversación. Sin embargo, si en la conversación se amenaza, se extorsiona o se propone un soborno, la víctima se encuentra en una situación extrema, en la cual una forma de defenderse será grabar la conversación. Si bien podríamos afirmar que la grabación y su uso, en esos casos, son una “legítima defensa”, lo ideal es legislar modificando la tipificación de estos delitos.

La necesidad de una ley que regule las grabaciones y filmaciones debe diferenciar las formas de grabación de las comunicaciones:

a) Cámaras o micrófonos instalados en las vías públicas y demás espacios de esta naturaleza; la regulación de su uso por parte de las entidades de vigilancia, los gobiernos municipales o incluso los particulares que colocan cámaras con vista a la calle de sus domicilios, debe estar regulada en cuanto al tiempo de preservación de las imágenes y la forma de entregar la información, la integridad y su uso procesal. El no regular estas grabaciones puede generar situaciones como la ocurrida en el caso Kushner, en el que las cámaras de vigilancia no estaban funcionando normalmente. Quien coloca una cámara, invade la intimidad, la imagen de terceros y por tanto ese derecho a buscar seguridad y control debe estar definido y supervisado.

b) Cámaras o micrófonos instalados en lugares privados domiciliarios (viviendas, oficinas) o no domiciliarios (autos, parqueos), en estos casos si bien el propietario está autorizado a colocar los instrumentos de grabación, existen límites que no permiten que las grabaciones afecten la dignidad de los visitantes y los que habitan en la casa como el personal contratado o incluso menores de edad. La utilidad práctica para descubrir maltrato infantil hace que este instrumento sea necesario, si es debidamente regulado. Colocar micrófonos en una oficina o un vehículo es admisible siempre que se cuente con una orden judicial.

c) Cámaras o micrófonos en espacios intermedios, espacios que por decisión de su titular se encuentran abiertos al público (vg. una tienda, un banco, etc.), es evidente que en este caso las cámaras no deben ser subrepticias, es decir que la persona filmada o grabada debe conocer que en el lugar donde se encuentra existen cámaras y sistema de grabación. Una vez informado de que se trata de un “zona cubierta por cámaras” no se podría alegar afectación constitucional o inexistencia de orden judicial. Ahora bien es necesario regular la instalación de cámaras en los centros de trabajo, porque podrían afectar a la dignidad de los trabajadores, en ese caso la regulación debe garantizar que el sistema de vigilancia sea legítimo, que no se hubiera podido establecer medidas menos gravosas y que se produzca mayores beneficios al interés general que perjuicios a otros bienes jurídicos particulares.

Establecidos los alcances de la problemática, el principio constitucional previsto por nuestro país garantiza la “autorización judicial” como el ámbito de discrecionalidad para admitir la filmación y grabación de comunicaciones privadas. Se necesita que nuestra Asamblea Legislativa apruebe una ley que regule las filmaciones y grabaciones, estableciendo en estos casos la manera de realizar e instalar los equipos, el tiempo de conservación y la forma de mantener la integridad de las grabaciones. Todo el control de cumplimiento de esa futura ley, por mandato de nuestra Constitución, estará a cargo de un juez. Camino difícil y al parecer imposible pedir a uno de los 1.000 jueces de nuestro país que ordene y autorice grabar a los 999 jueces restantes. Sin duda podrá ser un instrumento de combate a la corrupción, pero también podría generar abusos, se otorgaría un poder amplio a quien pretende controlar.

La mejor manera de controlar la corrupción judicial es evitando que una persona no idónea para ser juez ingrese a la carrera judicial. El designar como juez a un abogado exige asegurarnos que su designación sea fruto de un proceso de selección que garantice su idoneidad. Una vez designado se debe hacer seguimiento a su trabajo, mediante la evaluación periódica de su desempeño. El juez debe gozar de un salario digno y se debe garantizar que a tiempo de jubilarse perciba un monto superior al normal; de esta forma se garantiza que el juez permanezca en la carrera en forma idónea y se castiga la corrupción o el mal desempeño con su expulsión de la carrera y la pérdida de la “jubilación privilegiada”. Mejorar sus ingresos es solo parte de la solución. La experiencia regional nos muestra que subir los salarios no es garantía de cambio. El siguiente nivel del cambio es garantizar que la escuela judicial genere procesos de capacitación permanente y que periódicamente evalúe el desempeño de los jueces. Para eso se necesita una escuela judicial autónoma, con suficiente presupuesto y con contenidos académicos de excelencia. El caso de República Dominicana, México y algunas provincias de Argentina nos demuestra que el núcleo central de una reforma exitosa está en la escuela judicial.

La ética judicial consiste en desterrar la mediocridad. Una sociedad no puede conformarse con que sus jueces y magistrados no cometan delitos. Los jueces están llamados a la excelencia, por ello un Tribunal de Ética garantiza que se expulse de la carrera judicial no solamente a los jueces corruptos que cometen delitos, sino más bien que se identifique al juez que no es idóneo para garantizar a la sociedad una solución justa de sus conflictos. La sociedad debe premiar a los buenos jueces, el éxito de un Tribunal de Ética está en la cantidad de incentivos y premios que otorga a los jueces de su país, es importante que la sociedad conozca a los buenos jueces y los compare con los mediocres. En la medida que la sociedad perciba y reconozca a un juez idóneo será más difícil que tolere la mediocridad. Estos tribunales deben conformarse por jueces jubilados y de preferencia elegidos por los mismos jueces, junto a abogados de prestigio y profesionales que no sean abogados, no existe óbice alguno para conformar en lo inmediato estos tribunales. Los Principios de Bangalore y el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica podrían ser adoptados por la sola voluntad de los jueces; esa decisión demostraría su compromiso con el cambio de la Justicia.

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