Friday, October 18, 2019

Consejo de la Magistratura - Folio Real Actualizado

Consejo de la Magistratura - CM
Folio Real Actualizado

Generar un documento que contiene toda la información vigente del inmueble sobre su estado jurídico actual y total, sobre su descripción y características, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos

Requisitos del trámite


Folio o número de matricula
Fotocopia de C.I.
En caso de 3ra persona interesada, adjuntar documentos que respalde su interés legítimo

Costo del Trámite


N° Cuenta Bancaria (Banco Unión):
Monto: 78 BS
Por concepto de: arancel


Pasos para realizar el trámite


1. presenta requisitos en ventanilla rapida,

2 Se realizarse la pre visualización del asiento de transferencia

3 El registrador verifica la veracidad de los documentos y la correcta creación de los asientos

4 Se realiza la impresión del nuevo folio para la entrega de la documentación en 2 semanas, en caso de n tener observaciones

Direcciones donde se realiza este trámite


Sin direcciones registradas.

Más información


Duración: 14 dias
Marco Legal:

Observaciones: Este es el tramite mas importante de los que ofrecen como area de DDRR
Última actualización de la Información: 10/09/2019 12:18

ESTE TRÁMITE ES PRESENCIAL

Sigla Entidad: CM

Contacto: egzambrana@organojudicial.gob.bo

Web: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/

Tuesday, September 3, 2019

LEY N° 1211 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 1.495,03 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie restante total de 20.315,10 metros cuadrados (m²), de propiedad del GAM de El Torno

LEY N° 1211
LEY DE 08 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del parágrafo I del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 1.495,03 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie restante total de 20.315,10 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, ubicado en la localidad de Santa Rita, zona Noroeste, UV 11, Mza. 777, Lote N° 74, Distrito N° 10, del Municipio de El Torno, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, registrado en la oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 7.01.5.01.0001377, cuyas colindancias de conformidad al Certificado Catastral 7050117770074 son: Al Norte: con la propiedad del G.A.M.E.T. área verde; al Sur, con la propiedad de la U.A.G.R.M.; al Este, con la propiedad del G.A.M.E.T. área verde; al Oeste, con calle S/N; a favor del Órgano Judicial, con destino exclusivo para la construcción y funcionamiento de la “Casa Judicial de El Torno”, conforme a lo establecido en la Ley Municipal N° 253 de 19 de noviembre de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

Tuesday, August 6, 2019

Consejo de la Magistratura - Certificado de Propiedad

Última actualización: 9/2/2018 Información actualizada por: CM - Consejo de la Magistratura
Este trámite depende de: Dirección Nacional de Derechos Reales
Horarios de atención tramite: 8:30 - 16:00
Horarios de atención entidad: 8:30 - 12:30 - 14:30 - 18:00

Obtener la certificación de propiedad de bienes inmuebles, en función de los datos registrados en Derechos Reales.

¿Qué requisitos se necesitan?


cédula de identidad


¿Cúanto cuesta el trámite?


Forma de pago: Efectivo

Monto: 56 BS

Por concepto de: Arancel Arancel


¿Cómo se realiza este trámite?
¿Dónde puedo realizar el trámite?


Chuquisaca: Av. Venezuela esquina Ladislao Cabrera
Teléfonos: 6461600
La Paz: Calle Yanacocha esquina Ingavi
Teléfonos: 6461600
Cochabamba: Calle San Martín entre Jordan y Sucre
Teléfonos: 6461600
Oruro: Calle Adolfo Mier esquina Soria Galvarro y La Plata
Teléfonos: 6461600
Potosí: Avenida Sevilla s/n
Teléfonos: 6461600
Tarija: Calle Daniel Campos entre Ingavi y Bolivar
Teléfonos: 6461600
Santa Cruz: Avenida Uruguay esquina Monseñor Rivero
Teléfonos: 6461600
Beni: Avenida German Busch Nº 10
Teléfonos: 6461600
Pando: Avenida 16 de Julio Nº 152
Teléfonos: 6461600


Más información del trámite


Tiempo promedio para realizar el trámite: 5 dias
Marco Legal:

Ley 025

Información del trámite: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/2013-05-07-15-26-51/2014-08-12-23-42-07

Descargue la aplicación para realizar el trámite desde su móvil: https://play.google.com/store/apps/details?id=com.consejomagistratura

Thursday, August 1, 2019

DECRETO SUPREMO N° 3866 - “i) Defensa legal del Estado, ejercida por la Procuraduría General del Estado.”

DECRETO SUPREMO N° 3866
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado, determina que la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.
Que el numeral 1 del Artículo 231 del Texto Constitucional, establece como función de la Procuraduría General del Estado defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, señala que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el numeral 1 del Artículo 8 de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, modificada por la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, establece que es función de la Procuraduría General del Estado defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.
Que el Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, dispone que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de Apoyos Presupuestarios Sectoriales, norma específica o casos excepcionales.
Que el Parágrafo II del Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 3766, de 2 de enero 2019, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 1135, señala los casos excepcionales para la asignación presupuestaria de recursos adicionales, a efectos de la aplicación del Parágrafo II del Artículo 13 de la Ley Nº 1135.
Que la defensa legal del Estado es desarrollada mediante procesos ante diferentes foros arbitrales o de derechos humanos, sujetos al cumplimiento de plazos perentorios y cronogramas procesales de cumplimiento obligatorio para las partes, así como al pago de tasas y costos administrativos a instituciones administradoras de arbitrajes, nacionales o internacionales, cuya observancia requiere de la mayor celeridad, a efectos de brindar una defensa legal apropiada, óptima y oportuna, por lo cual es necesario incluir a la defensa legal del Estado, ejercida por la Procuraduría General del Estado, entre los casos excepcionales establecidos en el Decreto Supremo N° 3766.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- En el marco de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, modificada por la Ley N° 768, de 15 de diciembre de 2015, se incorpora el inciso i) en el Parágrafo II del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 3766, de 2 de enero de 2019, con el siguiente texto:
“i)     Defensa legal del Estado, ejercida por la Procuraduría General del Estado.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE ENERGÍAS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE SALUD, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

Saturday, July 27, 2019

LEY N° 1200 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con superficie de 10.000,27 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie total de 17.918,81 metros cuadrados (m²), de propiedad del GAM de Cotoca

LEY N° 1200
LEY DE 18 DE JULIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con superficie de 10.000,27 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie total de 17.918,81 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Municipal de Cotoca, ubicado en la Zona Sur, Urbanización Villa Adelita, Unidad Vecinal Nº 19, Manzano N° 11, Lote Nº 01del Municipio de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0084739, cuyas colindancias son: Al Norte, con calle S/N; al Sur, con calle S/N; al Este, con calle S/N; y al Oeste, con el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; a favor del Órgano Judicial, representado por la Dirección Administrativa y Financiera – DAF, con destino exclusivo para la construcción de la “Casa de Justicia de Cotoca”, de conformidad a la Ley Municipal Autonómica Nº 046/2018 de 16 de noviembre de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena Lopez, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho  días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

LEY N° 1199 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 5.000,00 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie total de 9.486,29 metros cuadrados (m²), de propiedad del GAM de San Julián

LEY N° 1199
LEY DE 18 DE JULIO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 5.000,00 metros cuadrados (m²), fracción de una superficie total de 9.486,29 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, ubicado en el Barrio Los Cafeces, Unidad Vecinal Nº 02, Manzano Nº 36, Lote Nº 02, Avenida 24 de Septiembre, del Municipio de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 7.11.4.02.0007942, cuyas colindancias son: Al Norte, con la calle 25 de Mayo; al Sur, con el Lote Nº 1; al Este, con la Avenida 24 de Septiembre y; Al Oeste, con la calle Hernán Siles; a favor del Órgano Judicial, con destino a la construcción de la Casa de Justicia de San Julián, de conformidad a la Ley Autonómica Municipal Nº 344 de 11 de diciembre de 2018, promulgado el 20 de diciembre de 2018 por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho  días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

Saturday, July 13, 2019

Sentencia Constitucional 95/2015

06 DE OCTUBRE DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Edwin Tupa Tupa, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. d), 4, 5, 6, 12.b., 15, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico (LEPM) -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 18, 21.4, 36.II, 39.I, 45.II, 46, 51.I, 92.III, 94.II, 241 y 242 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Friday, July 12, 2019

Sentencia Constitucional 73/2015

03 DE SEPTIEMBRE DE 2015 .- En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Javier Leigue Herrera, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 66.I.II y 67 de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013; 1 en la frase “…y determinar los niveles mínimos de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social, que deberán mantener las entidades de intermediación financiera”; 4, Disposición Adicional Segunda y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo (DS) 1842 de 18 de diciembre de 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 109.II y 330.II.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, July 11, 2019

Sentencia Constitucional 67/2015

20 DE AGOSTO DE 2015 .- En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 8, 9, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Wednesday, July 10, 2019

Sentencia Constitucional 59/2015

16 DE JULIO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sandra Lilian Soriano Bascopé, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 16, 21 y 22 de la Ordenanza Municipal (OM) 051/95 de 29 de septiembre de 1995, dictada por el entonces Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 57, 108.1 y 2, 158.I.13, 302.I.22, 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

REJAP FAST EN SANTA CRUZ

El Consejo de la Magistratura inauguró hoy, 21 de septiembre, el REJAP FAST en Santa Cruz.

En acto protocolar, autoridades del Consejo de la Magistratura, pusieron a disposición de la población cruceña el sistema de atención REJAP FAST, sistema que permitirá que en minutos, el usuario obtenga su certificado de antecedentes penales.

En el evento, los Consejeros de la Magistratura: Dr. Gonzalo Alcón Aliaga, Dr. Omar Michel Durán y Dra. Dolka Gómez Espada, ponderaron este sistema ya que permitirá una atención oportuna y eficiente a la ciudadanía que requiere de este tipo de documentación.

El REJAP FAST, es una aplicación web de solicitud de antecedentes penales, en línea, el cual permite registrar la solicitud colocando el número de Documento de Identidad, que tiene enlace al servicio SEGIP y el motivo de la solicitud, facilitando de esta manera el llenado del registro de la solicitud.

El procedimiento es el siguiente: el usuario se aproxima a una plataforma de cualquier Tribunal de Departamental de Justicia de Bolivia, cancela cincuenta bolivianos (precio del trámite), seguidamente, un funcionario registra la solicitud, se hace la verificación de datos y se emite el certificado de antecedentes penales de manera instantánea. El sistema REJAP FAST hace una búsqueda de antecedentes en la base de datos para emitir esta certificación, siempre y cuando el solicitante sea el interesado y no exista ninguna homonimia con personas que tengan antecedentes penales; si así fuera, el sistema deriva el trámite al Rejap Nacional para que los funcionarios de esta oficina remitan el certificado hasta en 24 horas, como otrora sucedía.

Este servicio es el resultado de un trabajo coordinado entre el Rejap Nacional y la Jefatura Nacional de Sistemas Informáticos y Electrónicos del Consejo de la Magistratura.

Este sistema permite que las solicitudes del Certificado de Antecedentes Penales sean efectivas tomando en cuenta la rapidez de la entrega del mismo. Actualmente el REJAF FAST se encuentra en funcionamiento en Villazón, Chuquisaca y ahora en Santa Cruz, muy próximo a implementarse en el resto del país.

REJAP y SIPPASE: EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EMITIRÁ EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA LA MUJER

Desde hoy 1º de marzo el Consejo de la Magistratura es el encargado de emitir el “Certificado de Antecedentes Penales de Violencia Ejercida Contra la Mujer y Cualquier Miembro de su Familia”, antes denominado Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE).

Gracias a las gestiones interpuestas por el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Ministerio de Justicia, se implementa este servicio que cuenta con el respaldo de la Ley Modificatoria del parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 348, del 9 de marzo de 2013, para simplificar los trámites del certificado de antecedentes de violencia, misma que fue sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada mediante la Ley Nº 1153 del 25 de febrero del 2019.

El Ministerio de Justicia quien era responsable de otorgar este certificado SIPPASE, hasta el día 28 de febrero presente; ahora es el Consejo de la Magistratura mediante el servicio del REJAP, quien iniciará la emisión del Certificado de Violencia Ejercida Contra la Mujer o Cualquier Miembro de su Familia, siendo la única instancia autorizada para emitir este documento.

En este sentido el Consejo de la Magistratura mediante su Sala Plena de 27 de marzo del corriente, aprobó el “Reglamento del Órgano Judicial de Registro Judicial de Antecedentes Penales y Violencia Ejercida Contra la Mujer o Cualquier Miembro de su Familia”, en el cual se establece principalmente que mediante su oficina del REJAP, se emitirán en tres modalidades:
1) Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales,
2) Certificado de Antecedentes Penales de Violencia Ejercida Contra la Mujer y Cualquier Miembro de su Familia y,
3) Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales conjunto con el Certificado de Antecedentes Penales de Violencia Ejercida Contra la Mujer y Cualquier Miembro de su Familia.

Respecto al costo, antes el solicitante pagaba por un certificado SIPPASE 35 Bs, y aparte el REJAP 50 Bs, haciéndose un total de 85 Bs. Ahora ambos tendrán un costo de 50 Bs. Asimismo si se solicita solo el certificado de NO VIOLENCIA pagará 35 Bs., y si es solamente el Certificado del REJAP 50 Bs.

La emisión de los certificados será en cinco minutos, desde que el solicitante entregue una fotocopia de su célula de identidad y el pago correspondiente.

En el marco de la lucha contra la violencia hacia las mujeres, la validez de las certificaciones tendrá vigencia de un año, computable desde la fecha de su emisión; por lo que todo funcionario Judicial, está obligado a actualizar anualmente el Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Violencia Contra la Mujer o Cualquier Miembro de su Familia.

El presidente del Consejo de la Magistratura, Dr. Gonzalo Alcón Aliaga manifestó: “Principalmente en el Órgano Judicial vamos a empezar la disposición de que todos los trabajadores, van a tener que renovar anualmente este certificado. Muchas veces el funcionario trabaja cinco años en una institución, pero en el segundo año puede aparecer una sanción penal; instamos a otras instituciones públicas como privadas soliciten el requerimiento de este documento y sea anualmente, de esta manera se realizará un continuo seguimiento a nuestro personal, para que no incurra en este tipo de acciones”, aseveró. RRII-CM

Tuesday, July 9, 2019

Sentencia Constitucional 52/2015

04 DE MAYO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Osvaldo López Suarez, Asambleísta Departamental Indígena por el Pueblo Weenhayek del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del art. 30 inc. b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Procedimientos Internos del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS)-Tarija, por ser presuntamente contrarios a los arts. 28, 116.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Monday, July 8, 2019

Sentencia Constitucional 78/2015



09 DE SEPTIEMBRE DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ricardo Javier Arellano Albornoz ante Farid Nassar Donoso, Juez Segundo de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 222 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 14.I, II y III, 22, 23.I y III; y, 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sunday, July 7, 2019

Sentencia Constitucional 64/2015

21 DE JULIO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Sangüeza Antezana Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz a instancia de Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de KAISER SERVICIOS S.R.L, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 1802 de 20 de noviembre de 2013; artículo único del DS 1811 de 27 del mismo mes y año; “art. 5” de la Resolución Ministerial (RM) 774/13 de 12 de diciembre de 2013; y Resolución Biministerial 001/14 de 26 de febrero de 2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56, 109, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Saturday, July 6, 2019

Presidente y vocal del TDJ de Beni implicados en presunto prevaricato

El presidente del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Beni, Juan Carlos Candia, y el vocal Jerónimo Manú, miembros de la Sala Penal Primera de Trinidad fueron aprehendidos la mañana de ayer, sindicados por presunto prevaricato, luego de que dispusieran medidas sustitutivas en favor de Joyce Castedo, quien junto a su madre resultaron implicadas en hechos de narcotráfico.

La audiencia que las autoridades judiciales atendían, respondía a la apelación presentada por la madre e hija, dentro del proceso contra la M. Castedo y su hija, identificadas como parte de un clan familiar de narcotráfico denominado “clan Candia – Castedo”, quienes pedían medidas sustitutivas a su privación de libertas en la cárcel pública del Beni.

La intervención a la acción de las autoridades de la Sala Penal Primera de Trinidad por la Fiscalía anticorrupción, se produjo tan pronto e magistrado Juan Carlos Candia y el vocal Jerónimo Manú determinaron ilegalmente conceder el beneficio de medidas sustitutivas en favor de una de las implicadas.

El sudirector de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del Beni , Marco Azeñas, informó que ambas autoridades judiciales fuero puestas a disposición de la justicia y que a partir de una declaración de imputación, de una manera objetiva, se explican los problemas de los que se acusa ”, declaró Azeñas a radio Patujú desde Trinidad.

El abogado de ambos aprehendidos, Juan Tacaná, en declaraciones públicas afirmó que sus defendidos, fuereron aprehendidos por particulares, aunque se encontraba personal del Ministerio de Gobierno, y la autoridad del Ministerio Público de Sustancias Controladas de Santa Cruz, de Trinidad, “la orden fue emanada por una autoridad foránea”, denunció Tacaná a la prensa local.

El abogado señaló que sus defendidos estaban cumpliendo con sus deberesn la Sala Penal como vocales resolviendo el recurso de apelación interpuesto ante el juez cautelar.

“Ya se ha presentado una acción de libertad, la Sala Constitucional de turno señalará día y hora para resolver este recurso”, agregó.

ANTECEDENTES

El pasado 5 de junio un operativo antidroga descubrió el “clan narco familiar Castedo –Candia” tras el allanamiento a cinco hangares de aparcado y mantenimiento de avionetas, tres domicilios y dos haciendas en el departamento del Beni, resultado vinculada a delito de tráfico de drogas la exfuncionaria de la Gobernación de Beni, Mayerling Castedo, además de Luis C. Z., el piloto de la avioneta que en mayo pasado fue capturada en Paraguay con 302 kilos de cocaína.

Las investigaciones acerca de las actividades ilícitas de la familia Candia – Castedo eran investigadas desde el 2018.

Los lazos del “clan familiar narco Candia –Castedo”, que operaba en la provincia Moxos se extendió a la familia Yañez que tenía como centro de operaciones el municipio de Reyes.

MAGISTRADOS EN EMERGENCIA

Tras la aprehensión de ambas autoridades judiciales, la Asociación de Magistrados del Beni se declaró en estado de emergencia por considerar un atentado al ejercicio de la función pública.

En El magistrado José Armando Urioste dio lectura a un comunicado público en el que los magistrados del Beni piden garantías del Estado para el desempeño de sus funciones.

Sentencia Constitucional 60/2015

16 DE JULIO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura, a instancia de Edwin Flores Copa Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, ambos del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios al debido proceso en sus elementos de legalidad, taxatividad, tipicidad y a la defensa, previstos por los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Friday, July 5, 2019

Sentencia Constitucional 49/2015

27 DE MARZO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Luciano Carrillo, Gerente General de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN), ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), interponiendo la inconstitucionalidad de los arts. 11.1, 3, 4 y 11; 19 y 20 del Decreto Supremo (DS) 29519 de 16 de abril de 2008; 33, 39 y 41 del Reglamento de Regulación de la Competencia, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 190 de 29 de mayo del mismo año, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I y III, 14.IV y V, 15. IV y V, 109.II, 116.II, 158.I.3, 175.I.4 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, July 4, 2019

Sentencia Constitucional 46/2015

26 DE MARZO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Edmundo Sánchez López ante la Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud (CNS) - Regional Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6.I y 21.I del Decreto Supremo (DS) 1134 de 8 de febrero de 2012; y, 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006; por ser presuntamente contrarios a los arts. “15.IV” -lo correcto es 15.V-, 46.I, II y III, 48.III y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Wednesday, July 3, 2019

Jueza del caso Manada: Es obligación de la Fiscalía demostrar que hay delito

La cuestionada administradora de justicia remarcó que los jueces no están para “subsanar errores” del Ministerio Público



"Es obligación del Ministerio Público demostrar al juez que sí hay un delito", de esa manera, la jueza Shirley Becerra justificó su determinación de absolver al menor, de 15 años de edad, implicado en el caso de violación grupal en el motel Deluxe de Santa Cruz.

Becerra se dijo una profesional proba y honesta que "ama ser juez", algo por lo que se siente orgullosa, y asegura que actuó sobre la base de la norma y la legalidad, valorando todas las pruebas presentadas por la Fiscalía y por la palabra oficial de la médico forense que durante la audiencia informó que no hubo una violación grupal y que solo una persona fue la que intervino en el ilícito.

Becerra explicó que todas las pruebas han sido valoradas en su conjunto y en base a ellas fue que emitió su fallo. "Yo dije que el Ministerio Público no pudo comprobar su acusación y al no haberla probado y estando el adolescente denunciado solo por violación agravada, esa fue mi decisión, en apego estricto a la ley", aclaró.

La administradora de justicia también se refirió a las voces que critican su accionar pero insistió en que los "jueces no estamos dentro del proceso para subsanar los errores o las falencias que haya cometido el Ministerio Público".

Ayer, el padre de la joven víctima dijo que la jueza no actuó de forma imparcial y más bien parecía abogada de los acusados. La madre aseguró que 48 pruebas periciales y 37 testigos no fueron tomados en cuenta en el juicio, pero prevalecieron los testimonios de solo dos personas por parte de la defensa del menor, para dictar la absolución.

"Solo a los jueces nos atacan, pero qué hay de la intervención del Ministerio Público, quien analizó el cuadernillo de pruebas, quién habla de lo que afirmó la médico forense en el certificado y que expuso en la audiencia", cuestionó Becerra.

ABOGADA DENUNCIA QUE NO DEJARON HABLAR A LA VÍCTIMA

Arleti Tordoya, abogada de la parte denunciante, dijo que la jueza maltrató a la víctima y le negó el "derecho a pedir justicia" pues "antes de que ella dicte sentencia, no le dio la palabra y la quiso sacar de la audiencia, de forma sutil pero igual. Ella estaba con sus padres y ha sido negada y no creída, ella actuó con una miopía permanente en todo el proceso”.

Personal de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura inspeccionó la oficina de la jueza, levantó los libros de registros y otros documentos relacionados al proceso de supuesta violación.

Sobre ello, Becerra explicó que se le ha solicitado un informe sobre todo lo referido a su actuación en el proceso, la sala especializada será la que analizará mi actuar.


TSJ tiene 20 días para caso Montenegro


El presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), José Antonio Revilla, anunció que esa entidad tiene 20 días para realizar el trámite de extradición a Brasil del acusado por narcotráfico Pedro Montenegro, trabajo que estará a cargo del magistrado Olvis Égüez.

“Tenemos 20 días para pronunciarnos, el tramitador ya está asignado; consiguientemente, tenemos sala plena este miércoles, y en asuntos varios se tratará también este elemento”, informó a los periodistas. Revilla dijo que el trámite de extradición está a cargo de Égüez, quien elaborará el proyecto de sentencia, que será considerado en sala plena, instancia que definirá si corresponde o no la extradición.

Aclaró que el proceso abreviado que solicitó la defensa legal de Montenegro no influirá en la elaboración del proyecto del auto supremo de extradición.

“Obviamente, será acumulado en su momento cuando se trate el tema de extradición”, expresó.

Anteriormente, el ministro de Gobierno, Carlos Romero, aseguró que el procedimiento abreviado de Montenegro por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya máxima condena es de seis años de cárcel, no afectará su extradición a Brasil, donde la justicia lo procesa por tráfico de drogas.

“Él (Montenegro) está enfrentando dos procesos, uno por la doble identidad, que está a cargo la FELCC, y otro por tráfico de sustancias controladas, y siempre aplicamos como criterio que la persona sea sometida a la jurisdicción donde cometió el delito más grave, en este caso la extradición a Brasil no tiene razón para ser observada o resistida”, señaló la autoridad gubernamental a Cambio.

Sentencia Constitucional 28/2015

12 DE MARZO DE 2015 .- En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Ricardo Javier Arellano Albornoz por sí y en representación legal de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la Ley de Pensiones (LP) y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, aprobado por Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 22, 23.I, 56.I, 109.I, 115, 117.I y II, 119, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Tuesday, July 2, 2019

Video Caso La Manada y Evo Morales 13 años y no pudo cambiar la Justicia

Sentencia Constitucional 11/2015

20 DE FEBRERO DE 2015 .- En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Royer Juanes Abasto, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 18; 19; 39 inc.B.3. numerales 14 y 15; 57.b; 75; 76 y 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I; II y IV; 21.2; 62; 66; 91.I y II; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 306.III; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Monday, July 1, 2019

Sentencia Constitucional 591/2012

20 DE JULIO DE 2012 .- El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE, 12.2, 28.I.2 y 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
Declarar INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Sentencia Constitucional 1714/2012

01 DE OCTUBRE DE 2012 .- El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 202.1 de la CPE y 103 y ss. de la LTCP, resuelve:
1º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 76, 78 inc. b), c), d) y e); 79 y 80.1 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”.
2º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del inc. a) del art. 78 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, que establece: “…así como la administración y gestión de los recursos en el ámbito de su jurisdicción, funciones y competencias establecidas en la normatividad” y de los incs. d) y e) de la Disposición Transitoria de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”.

Sunday, June 30, 2019

Sentencia Constitucional 2566/2012

21 DE DICIEMBRE DE 2012 .- El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; y 12.2 y 28.I.2 de la LTCP, resuelve: declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 25 y 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA.

Sentencia Constitucional 142/2004

17 DE DICIEMBRE DE 2004 .- El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo Alberto Díaz, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003 (Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública) en la parte impugnada por ser contrario a los arts. 2, 30, 69, 115, 116, 122, 123, 146, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Saturday, June 29, 2019

Sentencia Constitucional 129/2004

10 DE OCTUBRE DE 2004 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Renán Paco Granier, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de julio de 2004 por violar presuntamente los arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 101/2004

14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 por violar presuntamente los arts. 6, 9.1, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

Friday, June 28, 2019

Sentencia Constitucional 72/2004

16 DE JULIO DE 2004 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Bruno Giussani S, Antonio Soruco, Juan Brun G, René Peña Castellón y Rodrigo Villarreal Presidente Ejecutivo y Miembros del Directorio de la Aduana Nacional, a instancia de Sergio Ernesto León Cuellar, en representación de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMAZONAS S.A. dentro del proceso administrativo organizado por la Aduana Nacional, contra la referida Empresa para sancionar contravenciones aduaneras, en el que se impugna la inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio RD 01-008-02 de 8 de marzo, por vulnerar su derecho a beneficiarse con la liberación del pago de tributos aduaneros de importación y atribuirse facultades legislativas que no les compete, infringiendo las normas previstas en por los arts. 29, 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133 inc. k) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 226 de su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000.                   

Sentencia Constitucional 58/2004

24 DE JUNIO DE 2004 .- El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gerardo Rosado Pérez, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 26466 de 22 de diciembre de 2001, por infringir los arts. 7 incs. a), k) y j); 33; 116.III; 156; 157; 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, June 27, 2019

Sentencia Constitucional 42/2004

22 DE ABRIL DE 2004 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), demandando la inconstitucionalidad del art. 108 inc. a) de la Ley del Mercado de Valores, por ser presuntamente contrario al art. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 21/2007

10 DE MAYO DE 2007 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucional interpuesto por Luis Ángel Vásquez Villamor, Senador Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, por vulnerar los arts. 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Wednesday, June 26, 2019

Sentencia Constitucional 85/2006

20 DE OCTUBRE DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Yañez Morales, Senador suplente en ejercicio de la titularidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695, de 26 de abril de 2006, por considerar que infringen las normas de los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II, 125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 64/2006

17 DE JULIO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por José Felipe Oña Paredes, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12 y 16 de la Ley de descentralización administrativa (LDA) por infringir las normas de los arts. 1.II, 2, 4, 6.II, 7 incs. a) y b), 109, 219 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Tuesday, June 25, 2019

Sentencia Constitucional 51/2006

22 DE JUNIO DE 2006 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, a instancia de Jorge Larach Santiago, demandando la inconstitucionalidad parcial del art. 206 del Código de familia (CF), por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a), 35, 195, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 45/2006

02 DE JUNIO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Eduardo Siles Pérez, Diputado Nacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 30, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 66, 68, 69, 74, 84, 86, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 126, 130, 132, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos (LH) 3058, de 19 de mayo de 2005, por infringir las normas de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 incs. a), c), d), i), j) y k), 8. incs. b), d) y h), 16, 22, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 44, 99, 115.I, 124, 125, 132, 133, 139, 141, 154, 155, 156, 157, 162, 171.I, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Monday, June 24, 2019

Sentencia Constitucional 39/2006

20 DE OCTUBRE DE 2006 .- La enmienda de oficio, dentro del recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue Hurtado, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 138 segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código Penal (CP).

Sentencia Constitucional 37/2006

22 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R., Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, a solicitud de Mary Vega López de Vega dentro el recurso de amparo constitucional interpuesto contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Avalos, representantes de la Directiva del Concejo Municipal de Cochabamba; demandando la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del arts. 7, párrafo primero del art. 27 y art. 28 del Reglamento Especial del Centro Histórico, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 1061/91, de 20 de diciembre de 1991, por vulnerar el derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, June 20, 2019

Sentencia Constitucional 34/2006

10 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue Hurtado, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 138, segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código penal (CP), por vulnerar los arts 1, 2, 7 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59.1ª, 69, 116.VI y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 32/2006

10 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Gabriel Bautista, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Código de minería (CM), por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

LEY Nº 073 - LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

LEY Nº 073
LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,




D E C R E T A:

LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL).
I. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.
II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables.
Artículo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA). La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
  1. Respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. El ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tiene la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional;
  1. Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las responsabilidades para con las generaciones venideras.
En el marco de sus cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una relación armoniosa, de complementariedad y respeto con la Madre Tierra;
  1. Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. Todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben respetar las diferentes identidades culturales;
  1. Interpretación intercultural. Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional;
  1. Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía;
  1. Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente;
  1. Independencia. Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra;
  1. Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el acceso a cargos o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones;
  1. Igualdad de oportunidades. Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos.
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.
  1. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema.
  1. El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está permitido en ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional. 
Artículo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute.
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN
INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de  justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA). La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.
Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
    1. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
      1. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
  1. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
  1. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
  1. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
  1. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
Artículo 12. (OBLIGATORIEDAD).
I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.
II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.
CAPÍTULO IV
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 13. (COORDINACIÓN).
I.  La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria.
II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades.
Artículo 14. (MECANISMOS DE COORDINACIÓN). La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:
  1. Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;
 

  1. Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones;
  1. Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;
  1. Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 15. (COOPERACIÓN). La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos.
Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN).
I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.
II. Son mecanismos de cooperación:
  1. Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
  1. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas;
  1. La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;
  1. Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley se traducirá, publicará y difundirá en todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones jurídicas contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diez años.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. 

Wednesday, June 19, 2019

Piden aplicar Ley Marcelo Quiroga a hija de Fiscal General

Vania Lanchipa declaró a la Contraloría un patrimonio de Bs 4.176.545 de activos. Su padre y actual fiscal general, Juan Lanchipa, aclaró que se debió a un error. Ahora la cifra oficial es de Bs 1.392.182.

“Si fuera un opositor ya estaría procesado, enjuiciado”, dijo el diputado Luis Felipe Dorado, al referirse al “error” que cometió la funcionaria del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), Vania Lanchipa Ramírez, hija del fiscal general Juan Lanchipa, que registró bienes por más de 4 millones de bolivianos en su declaración jurada ante la Contraloría, monto que rectificó a solo días de conocerse públicamente la información de su patrimonio.

Es precisamente ese punto que Dorado señala, pues al haber una rectificación, se está reconociendo de que se dio una información falsa siendo esto un delito que tipifica en la Ley anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz.

“El fiscal general debería actuar con el ejemplo pues es un delito falsear una declaración jurada (...) no significa que ella (Vania Lanchipa) al ser su hija, no pueda ser procesada; más bien no debería haber uso de influencias para cubrir el delito que la funcionaria cometió”, dijo.

Dorado también se mostró sorprendido por la rapidez con la que se actuó para hacer el cambio del monto en la Contraloría pues es “muy difícil hacerlo si no hay una autorización directa”.

Consultado sobre el caso, el constitucionalista José Luis Santistevan hizo referencia al artículo 33 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz que establece en el punto de ‘Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas’ que aquel que “falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días”.

Santistevan ve también un conflicto de intereses pues esta funcionaria es hija del fiscal general, “entonces en ese ámbito, se debe designar una comisión o un fiscal imparcial porque hay indicios de comisión de delito para investigar”

También hace referencia a que la modificación del monto de patrimonio en una declaración jurada, solo se puede hacer en el mes en el que la persona cumple años y no puede ser realizada en cualquier momento por lo que llama la atención, el hecho de que a cuatro días de que se hiciera pública la información, se hubiera dado la corrección.

Antes el monto señalado era de Bs 4.176.545 de activos; ahora la nueva cifra es de Bs 1.392.182.

Sobre el tema, Henry Cabrera, diputado del MAS, considera que no hay nada que investigar pues el fiscal ya explicó que hubo un error al hacer la declaración jurada. “No corresponde ningún proceso pues ya se hicieron las aclaraciones, lo único que habría que verificar es que ese inmueble cueste ese monto y debería de subsanarse esa declaración y no utilizar políticamente este tema”, puntualizó.

EXPLICACIÓN DEL FISCAL GENERAL

El fiscal general del Estado, Juan Lanchipa, explicó la noche del lunes en el canal estatal Bolivia TV que su hija menor, Vania Lanchipa Ramírez, no cuenta con un patrimonio de Bs 4.176.545, tal como había declarado en la Contraloría General del Estado y tal monto fue producto de un “error”.

De acuerdo con Lanchipa, la declaración jurada de su última hija corresponde a un inmueble que el fiscal general compró en Bs 502.804, en la zona de Miraflores de La Paz en 1994, bien que fue anotado en favor de sus tres hijas y que actualmente cotiza la cifra que su hija declaró en la Contraloría.

Video Fiscal Lanchipa Explica Origen del Patrimonio Multimillonario de sus hijas

Sentencia Constitucional 22/2006

18 DE ABRIL DE 2006 .- En los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, promovido por el Tribunal Disciplinario Superior a instancia de Jhonny Alarcón Ticona y Edward Olmar Pereira Dávila en el proceso disciplinario seguido en su contra; y promovido por David Aramayo Araóz, a instancia de Jorge Gabriel Rojas Torrez en representación con mandato de David Rojas Vásquez en el proceso disciplinario seguido contra el referido mandante; y el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo Carvajal Donoso, Senador de la República; en los que se impugna la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. “D”.27, 11 inc. g), 9 segundo párrafo, 20 inc. d), 31 incs. a) y c) y 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266, de 9 de febrero de 2004; por infringir las normas de los arts. 6.I, 7 incs. a) y d), 16, 31, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Video Fiscal Lanchipa explica como su hija declaro esos millones a la Contraloria

Sentencia Constitucional 19/2006

05 DE ABRIL DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) del Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959, y del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 048-2004, de 6 de septiembre, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), por ser presuntamente contrarios a los arts. 6.I, 8 inc. a), 96.1ª, 193, 194 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Saturday, June 15, 2019

Juez arrestada y suspendida por presunto prevaricato

El fiscal de materia Erwin Sarmiento informó ayer la aprehensión y suspensión de una juez de la ciudad de El Alto, sindicada por delito de incumpliendo de deberes y prevaricato, tras descubrirse que otorgó libertad pura y simple a uno de sus colegas imputado por delito de corrupción.

“Se emitió la imputación formal en contra de la juez, Miriam T. F, de El Alto, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de incumpliendo de deberes y prevaricato”, dijo.

Sarmiento informó que Miriam T. F. conocía de la existencia de las pruebas suficientes para determinar el grado de culpabilidad para sentenciar a Julio C.S., quien era procesado por el caso de un presunto consorcio de jueces, fiscales y abogados, “esta juez determinó la libertad pura y simple para esta persona”, afirmó.

Agregó que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva para Julio C.S., sin embargo, Miriam T. F. ignoró las pruebas colectadas durante la investigación y en contra de lo que establece el Código Penal determinó la liberación de sus colegas.

“En estos momentos, la juez ya se encuentra en celdas policiales a la espera de su audiencia de medidas cautelares”, informó.

Miriam T. F., trabajaba en el juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto, era la encargada de dictar sentencia en el caso de su colega, juez público y civil, quien se presume era parte de un consorcio jueces, fiscales y abogados.

Wednesday, May 22, 2019

LEY Nº 052 - Prioridad nacional y necesidad departamental la construcción del “Palacio de Justicia Plurinacional”, ubicado en la ciudad de El Alto.

LEY Nº 052
LEY DE 15 DE OCTUBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Declárase de prioridad nacional y necesidad departamental la construcción del “Palacio de Justicia Plurinacional”, ubicado en la ciudad de El Alto.
Artículo 2.
  1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Insumos Bolivia y al Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, realizar la transferencia de recursos destinados al financiamiento para la construcción del “Palacio de Justicia Plurinacional” al Consejo de la Judicatura en los siguientes porcentajes:
  1. Gobierno Municipal de El Alto 20%
  2. Insumos Bolivia 3,64%
  3. Tesoro General de la Nación 30%
  1. El 46,36% de la participación restante, corresponderá al aporte propio del Consejo de la Judicatura, haciendo el total del 100% del financiamiento del proyecto.
Artículo 3. El Consejo de la Judicatura, queda encargado de la ejecución de la obra hasta su conclusión
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerald Ortiz Alba, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz. 

Thursday, May 2, 2019

LEY Nº 040 - LEY DE ADECUACIÓN DE PLAZOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y LA CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

LEY Nº 040
LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ADECUACIÓN DE PLAZOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y LA CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:
“Artículo 2. (Convocatoria a Elecciones).
I. Una vez conformado el Órgano Electoral Plurinacional, y de conformidad con la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con apego al Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.
II. El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado”.
Artículo 2. Se modifica el parágrafo I. del Artículo 3, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:
Artículo 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional).
  1. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”.
Artículo 3. Se modifica el parágrafo I. del Artículo 4, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:
“I. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I. de la Ley N° 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente. Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
Artículo 4. Se modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional con el siguiente texto:
ÚNICA. A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley N° 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”.
Artículo 5. (Transición Institucional).
  1. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, al menos la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.
  1. Los procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para los Vocales Departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. (Derogatorias). Se deroga la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010.
Se derogan los parágrafos III. y VI. de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez.
Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A.Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce, Catacora, Nilda Copa Condori.