Friday, February 8, 2019

LEY N° 1104 - La presente Ley tiene por objeto crear Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia

LEY N° 1104
LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 2. (COMPETENCIA).
I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:
a) Acción de Libertad;

b) Acción de Amparo Constitucional;
c) Acción de Protección de Privacidad;
d) Acción de Cumplimiento;
e) Acción Popular;
f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, para jueces y tribunales de garantías.
II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
ARTÍCULO 4. (PROCEDIMIENTO). La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, así como la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 5. (COMPOSICIÓN Y PROCESO DE DESIGNACIÓN). Las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales, conforme al siguiente procedimiento:

a) El Consejo de la Magistratura realizará un proceso de selección meritocrática con la participación del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia. El Sistema de la Universidad Boliviana podrá participar en el proceso de selección, a invitación del Consejo de la Magistratura;
b) El Consejo de la Magistratura elevará listas ante las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, para la designación de manera conjunta de las y los vocales de las Salas Constitucionales.
ARTÍCULO 6. (NÚMERO DE SALAS).
I. El número de las Salas Constitucionales será el siguiente:
a) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de La Paz;
b) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de Santa Cruz;
c) Tres (3) Salas Constitucionales para el Departamento de Cochabamba;
d) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Chuquisaca;
e) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Oruro;
f) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Potosí;
g) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Tarija;
h) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Beni;
i) Una (1) Sala Constitucional para el Departamento de Pando.
II. Los Tribunales Departamentales podrán desconcentrar las Salas Constitucionales de acuerdo a la carga procesal, sin exceder el número de Salas Constitucionales establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 7. (REQUISITOS, PERIODO DE FUNCIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I. Para ser vocal de las Salas Constitucionales, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 18 y 47 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, y contar con formación académica y experiencia acreditada de al menos seis (6) años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos; adicionalmente se valorará experiencia en Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Civil u otras áreas del Derecho.
II. Las y los vocales de las Salas Constitucionales, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, computables a partir de su posesión y podrán postularse nuevamente.
III. Las y los vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial.
IV. Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”.
V. La excusa se tramitará de la siguiente manera:

a) La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día. Si todos los Vocales Constitucionales de la Sala se excusaren, se pondrá en conocimiento de la Sala Constitucional siguiente para que se la resuelva en el mismo plazo. En ambos casos, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los actos de mero trámite.

b) Declarada ilegal la excusa, la o el Vocal excusado seguirá con el conocimiento de la acción, además de ser comunicada al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.
c) Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia.
d) En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia.
ARTÍCULO 8. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para la implementación y funcionamiento de las Salas Constitucionales establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, las fuentes de financiamiento son:
a) Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera;
b) Recursos propios;
c) Donaciones y créditos internos o externos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 45. (NÚMERO).
I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales establecidos en la presente Ley y por las y los vocales de las Salas Constitucionales, que conjuntamente conforman la Sala Plena.
II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con treinta y dos (32) vocales; Santa Cruz con veintiocho (28) vocales; Cochabamba con veinticuatro (24) vocales; Chuquisaca, Oruro y Potosí con dieciséis (16) vocales respectivamente; Tarija con doce (12) vocales; Beni con once (11) vocales; y Pando con siete (7) vocales.
Con una periodicidad mínima de cuatro (4) años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Constitucional Plurinacional, o ambos, según corresponda, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por Ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, interpuestas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, serán resueltas por los jueces y tribunales que las hayan conocido.
SEGUNDA.
I. La Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, en el marco de la Ley Nº 898 de 26 de enero de 2017, en un plazo de hasta treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará y propondrá el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, mismo que tendrá una duración de hasta noventa (90) días a efectos de posesionar a las autoridades designadas en la inauguración del año judicial de la gestión 2019.
II. La Comisión promoverá el establecimiento de mecanismos para la consolidación de procesos periódicos de unificación jurisprudencial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga el Artículo 32 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

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