Sunday, June 30, 2019

Sentencia Constitucional 2566/2012

21 DE DICIEMBRE DE 2012 .- El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; y 12.2 y 28.I.2 de la LTCP, resuelve: declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 25 y 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA.

Sentencia Constitucional 142/2004

17 DE DICIEMBRE DE 2004 .- El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo Alberto Díaz, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003 (Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública) en la parte impugnada por ser contrario a los arts. 2, 30, 69, 115, 116, 122, 123, 146, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Saturday, June 29, 2019

Sentencia Constitucional 129/2004

10 DE OCTUBRE DE 2004 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Renán Paco Granier, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad del DS 27650 de 30 de julio de 2004 por violar presuntamente los arts. 2, 59.20ª, 117.IV, 122.III y 62.5ª, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 101/2004

14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Octavio Claros Rivas, Diputado Nacional Titular por el Departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 por violar presuntamente los arts. 6, 9.1, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

Friday, June 28, 2019

Sentencia Constitucional 72/2004

16 DE JULIO DE 2004 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Bruno Giussani S, Antonio Soruco, Juan Brun G, René Peña Castellón y Rodrigo Villarreal Presidente Ejecutivo y Miembros del Directorio de la Aduana Nacional, a instancia de Sergio Ernesto León Cuellar, en representación de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMAZONAS S.A. dentro del proceso administrativo organizado por la Aduana Nacional, contra la referida Empresa para sancionar contravenciones aduaneras, en el que se impugna la inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio RD 01-008-02 de 8 de marzo, por vulnerar su derecho a beneficiarse con la liberación del pago de tributos aduaneros de importación y atribuirse facultades legislativas que no les compete, infringiendo las normas previstas en por los arts. 29, 30, 32 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133 inc. k) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 226 de su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000.                   

Sentencia Constitucional 58/2004

24 DE JUNIO DE 2004 .- El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gerardo Rosado Pérez, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 26466 de 22 de diciembre de 2001, por infringir los arts. 7 incs. a), k) y j); 33; 116.III; 156; 157; 158 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, June 27, 2019

Sentencia Constitucional 42/2004

22 DE ABRIL DE 2004 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), demandando la inconstitucionalidad del art. 108 inc. a) de la Ley del Mercado de Valores, por ser presuntamente contrario al art. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 21/2007

10 DE MAYO DE 2007 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucional interpuesto por Luis Ángel Vásquez Villamor, Senador Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, por vulnerar los arts. 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Wednesday, June 26, 2019

Sentencia Constitucional 85/2006

20 DE OCTUBRE DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Yañez Morales, Senador suplente en ejercicio de la titularidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695, de 26 de abril de 2006, por considerar que infringen las normas de los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II, 125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 64/2006

17 DE JULIO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por José Felipe Oña Paredes, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12 y 16 de la Ley de descentralización administrativa (LDA) por infringir las normas de los arts. 1.II, 2, 4, 6.II, 7 incs. a) y b), 109, 219 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Tuesday, June 25, 2019

Sentencia Constitucional 51/2006

22 DE JUNIO DE 2006 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, a instancia de Jorge Larach Santiago, demandando la inconstitucionalidad parcial del art. 206 del Código de familia (CF), por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a), 35, 195, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 45/2006

02 DE JUNIO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Eduardo Siles Pérez, Diputado Nacional demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 30, 37, 38, 39, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 58, 66, 68, 69, 74, 84, 86, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 126, 130, 132, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Hidrocarburos (LH) 3058, de 19 de mayo de 2005, por infringir las normas de los arts. 1, 2, 4, 6, 7 incs. a), c), d), i), j) y k), 8. incs. b), d) y h), 16, 22, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 44, 99, 115.I, 124, 125, 132, 133, 139, 141, 154, 155, 156, 157, 162, 171.I, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Monday, June 24, 2019

Sentencia Constitucional 39/2006

20 DE OCTUBRE DE 2006 .- La enmienda de oficio, dentro del recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue Hurtado, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 138 segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código Penal (CP).

Sentencia Constitucional 37/2006

22 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R., Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, a solicitud de Mary Vega López de Vega dentro el recurso de amparo constitucional interpuesto contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Avalos, representantes de la Directiva del Concejo Municipal de Cochabamba; demandando la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del arts. 7, párrafo primero del art. 27 y art. 28 del Reglamento Especial del Centro Histórico, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 1061/91, de 20 de diciembre de 1991, por vulnerar el derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Thursday, June 20, 2019

Sentencia Constitucional 34/2006

10 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Julio Leigue Hurtado, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 138, segundo párrafo, 231, 323 y 324 del Código penal (CP), por vulnerar los arts 1, 2, 7 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59.1ª, 69, 116.VI y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sentencia Constitucional 32/2006

10 DE MAYO DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Gabriel Bautista, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Código de minería (CM), por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30, 59.5ª y 7ª, 136, 137, 138 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

LEY Nº 073 - LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

LEY Nº 073
LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,




D E C R E T A:

LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL).
I. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.
II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables.
Artículo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA). La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
  1. Respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. El ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tiene la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional;
  1. Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las responsabilidades para con las generaciones venideras.
En el marco de sus cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una relación armoniosa, de complementariedad y respeto con la Madre Tierra;
  1. Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. Todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben respetar las diferentes identidades culturales;
  1. Interpretación intercultural. Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional;
  1. Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía;
  1. Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente;
  1. Independencia. Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra;
  1. Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el acceso a cargos o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones;
  1. Igualdad de oportunidades. Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos.
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.
  1. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
  1. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema.
  1. El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está permitido en ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional. 
Artículo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute.
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN
INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de  justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA). La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.
Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
    1. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
      1. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
  1. En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
  1. En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
  1. Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
  1. Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
Artículo 12. (OBLIGATORIEDAD).
I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.
II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.
CAPÍTULO IV
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 13. (COORDINACIÓN).
I.  La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria.
II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades.
Artículo 14. (MECANISMOS DE COORDINACIÓN). La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:
  1. Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;
 

  1. Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones;
  1. Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;
  1. Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 15. (COOPERACIÓN). La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos.
Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN).
I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.
II. Son mecanismos de cooperación:
  1. Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
  1. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas;
  1. La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;
  1. Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley se traducirá, publicará y difundirá en todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones jurídicas contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diez años.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. 

Wednesday, June 19, 2019

Piden aplicar Ley Marcelo Quiroga a hija de Fiscal General

Vania Lanchipa declaró a la Contraloría un patrimonio de Bs 4.176.545 de activos. Su padre y actual fiscal general, Juan Lanchipa, aclaró que se debió a un error. Ahora la cifra oficial es de Bs 1.392.182.

“Si fuera un opositor ya estaría procesado, enjuiciado”, dijo el diputado Luis Felipe Dorado, al referirse al “error” que cometió la funcionaria del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), Vania Lanchipa Ramírez, hija del fiscal general Juan Lanchipa, que registró bienes por más de 4 millones de bolivianos en su declaración jurada ante la Contraloría, monto que rectificó a solo días de conocerse públicamente la información de su patrimonio.

Es precisamente ese punto que Dorado señala, pues al haber una rectificación, se está reconociendo de que se dio una información falsa siendo esto un delito que tipifica en la Ley anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz.

“El fiscal general debería actuar con el ejemplo pues es un delito falsear una declaración jurada (...) no significa que ella (Vania Lanchipa) al ser su hija, no pueda ser procesada; más bien no debería haber uso de influencias para cubrir el delito que la funcionaria cometió”, dijo.

Dorado también se mostró sorprendido por la rapidez con la que se actuó para hacer el cambio del monto en la Contraloría pues es “muy difícil hacerlo si no hay una autorización directa”.

Consultado sobre el caso, el constitucionalista José Luis Santistevan hizo referencia al artículo 33 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz que establece en el punto de ‘Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas’ que aquel que “falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días”.

Santistevan ve también un conflicto de intereses pues esta funcionaria es hija del fiscal general, “entonces en ese ámbito, se debe designar una comisión o un fiscal imparcial porque hay indicios de comisión de delito para investigar”

También hace referencia a que la modificación del monto de patrimonio en una declaración jurada, solo se puede hacer en el mes en el que la persona cumple años y no puede ser realizada en cualquier momento por lo que llama la atención, el hecho de que a cuatro días de que se hiciera pública la información, se hubiera dado la corrección.

Antes el monto señalado era de Bs 4.176.545 de activos; ahora la nueva cifra es de Bs 1.392.182.

Sobre el tema, Henry Cabrera, diputado del MAS, considera que no hay nada que investigar pues el fiscal ya explicó que hubo un error al hacer la declaración jurada. “No corresponde ningún proceso pues ya se hicieron las aclaraciones, lo único que habría que verificar es que ese inmueble cueste ese monto y debería de subsanarse esa declaración y no utilizar políticamente este tema”, puntualizó.

EXPLICACIÓN DEL FISCAL GENERAL

El fiscal general del Estado, Juan Lanchipa, explicó la noche del lunes en el canal estatal Bolivia TV que su hija menor, Vania Lanchipa Ramírez, no cuenta con un patrimonio de Bs 4.176.545, tal como había declarado en la Contraloría General del Estado y tal monto fue producto de un “error”.

De acuerdo con Lanchipa, la declaración jurada de su última hija corresponde a un inmueble que el fiscal general compró en Bs 502.804, en la zona de Miraflores de La Paz en 1994, bien que fue anotado en favor de sus tres hijas y que actualmente cotiza la cifra que su hija declaró en la Contraloría.

Video Fiscal Lanchipa Explica Origen del Patrimonio Multimillonario de sus hijas

Sentencia Constitucional 22/2006

18 DE ABRIL DE 2006 .- En los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, promovido por el Tribunal Disciplinario Superior a instancia de Jhonny Alarcón Ticona y Edward Olmar Pereira Dávila en el proceso disciplinario seguido en su contra; y promovido por David Aramayo Araóz, a instancia de Jorge Gabriel Rojas Torrez en representación con mandato de David Rojas Vásquez en el proceso disciplinario seguido contra el referido mandante; y el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Hugo Carvajal Donoso, Senador de la República; en los que se impugna la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. “D”.27, 11 inc. g), 9 segundo párrafo, 20 inc. d), 31 incs. a) y c) y 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema (RS) 222266, de 9 de febrero de 2004; por infringir las normas de los arts. 6.I, 7 incs. a) y d), 16, 31, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Video Fiscal Lanchipa explica como su hija declaro esos millones a la Contraloria

Sentencia Constitucional 19/2006

05 DE ABRIL DE 2006 .- En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) del Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959, y del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 048-2004, de 6 de septiembre, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), por ser presuntamente contrarios a los arts. 6.I, 8 inc. a), 96.1ª, 193, 194 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Saturday, June 15, 2019

Juez arrestada y suspendida por presunto prevaricato

El fiscal de materia Erwin Sarmiento informó ayer la aprehensión y suspensión de una juez de la ciudad de El Alto, sindicada por delito de incumpliendo de deberes y prevaricato, tras descubrirse que otorgó libertad pura y simple a uno de sus colegas imputado por delito de corrupción.

“Se emitió la imputación formal en contra de la juez, Miriam T. F, de El Alto, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de incumpliendo de deberes y prevaricato”, dijo.

Sarmiento informó que Miriam T. F. conocía de la existencia de las pruebas suficientes para determinar el grado de culpabilidad para sentenciar a Julio C.S., quien era procesado por el caso de un presunto consorcio de jueces, fiscales y abogados, “esta juez determinó la libertad pura y simple para esta persona”, afirmó.

Agregó que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva para Julio C.S., sin embargo, Miriam T. F. ignoró las pruebas colectadas durante la investigación y en contra de lo que establece el Código Penal determinó la liberación de sus colegas.

“En estos momentos, la juez ya se encuentra en celdas policiales a la espera de su audiencia de medidas cautelares”, informó.

Miriam T. F., trabajaba en el juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de El Alto, era la encargada de dictar sentencia en el caso de su colega, juez público y civil, quien se presume era parte de un consorcio jueces, fiscales y abogados.