Tuesday, February 26, 2019

Consejo de la Magistratura destituye a 17 jueces de seis jurisdicciones del país



El decano del Consejo de la Magistratura, Omar Michel, informó el martes que 17 jueces de seis jurisdicciones de Bolivia fueron despedidos debido a que contaban con antecedentes de faltas disciplinarias y procesos penales.

"Se asumió la decisión de agradecer los servicios de 17 jueces en toda Bolivia", señaló a los periodistas.

Michel dijo que se trata de tres jueces de Santa Cruz, tres de Beni, tres de Cochabamba tres de Pando, dos de La Paz, dos de Potosí y uno de Oruro.

"Recibimos informes donde algunos de estos jueces, en realidad, casi todos, tienen antecedentes penales y disciplinarios, están muy observados, aparentemente en los distritos, en los departamentos", complementó.

Monday, February 25, 2019

Caso “bebé Alexander” Anuncian convocatoria a jueces ciudadanos

Los ciudadanos que deberán conformar el Tribunal para la sustanciación de los procesos disciplinarios contra las exautoridades del Juzgado Décimo de Sentencia que estuvo a cargo del denominado “caso bebé Alexander” serán convocados hasta fines de este febrero, informó el representante del Consejo de la Magistratura para el departamento de La Paz, Aldo Castro.

La autoridad explicó que en cumplimiento de los actuados conforme norma y previendo el cumplimiento de plazos, el Juez Técnico Disciplinario citará a los 12 ciudadanos que formarán parte de esta instancia y que junto al magistrado departamental deberán llevar el caso contra los exadministradores de justicia, sobre quienes pesa cargos por faltas graves y gravísimas.

“La conformación de este Tribunal Ciudadano es una de las primeras actuaciones. Si bien existen plazos, estos no siempre son cumplidos con rigurosidad debido a aspectos externos como son las notificaciones, en muchos casos existe la obligatoriedad de repetir este proceso hasta lograr la conformación del Trinunal”, puntualizó la autoridad de la Magistratura departamental.

Con relación a este procedimiento, el magistrado Castro manifestó repartos por la morosidad que implica estas designaciones, lo que a su vez, no solo en este caso, ocasiona mora procesal. De acuerdo con lo anunciado iniciaron gestiones para la modificación de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con el objetivo de que el procedimiento sea el más expedito posible.

El procedimiento establece el sorteo aleatorio de ciudadanos de la base de datos del padrón electoral. “Esta es una de las observaciones que tenemos con la Ley Nº 025 que establece la constitución de jueces ciudadanos, si timamos como parámetro en el proceso penal, que debía cumplir con este procedimiento, ocurría lo mismo; convocábamos a los jueces y no siempre cumplían lo que ha hecho que se convierta en un mecanismo dilatorio”, apuntó.

Castro remarcó que estos procesos, emergentes de la autoría jurídica realizada a los actuados del caso “bebe Alexander”, ha identificado faltas graves y gravísimas en la actuación de los es jueces del Tribunal Décimo de Sentencia, por lo que estos asuntos han sido admitidos por la instancia disciplinaria.

“Corresponde, en esta etapa, la sustanción de los procesos mediante los jueces disciplinarios del Distrito de La Paz, en el marco del cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial y su Reglamento, para el caso de las autoridades judiciales”, puntualizó la autoridad.

Saturday, February 23, 2019

LEY N° 1123 - se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 3.995,00 metros cuadrados (m²), de propiedad del GAM de Monteagudo

LEY N° 1123
LEY DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el Artículo Único de la Ley N° 989 de 1 de noviembre de 2017, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 3.995,00 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ubicado en el Barrio La Tablada, Urbanización La Esmeralda, Lote A, Distrito Nº 1 del Municipio de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.05.1.01.0007438, cuyas colindancias son: Al Norte, con los Lotes Nº 2 y Nº 3; al Sur, con la Calle Sin Nombre; al Este, con la Calle Sin Nombre; y al Oeste, con la Avenida Petrolera; a favor de la Dirección Administrativa y Financiera – DAF del Órgano Judicial, con uso exclusivo para la construcción de infraestructura judicial en la ciudad de Monteagudo, de conformidad a la Ley Municipal N° 054 de 13 de diciembre de 2016, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

Tuesday, February 19, 2019

Video Ministro de Justicia en la Inauguracion del 171 Sesion Extraordinaria del CIDH

LEY N° 1115 - LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 483 DE 25 DE ENERO DE 2014, DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

LEY N° 1115
LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 483 DE 25 DE ENERO DE 2014,
DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones al inciso a) del Artículo 12, al Parágrafo III del Artículo 14, al Artículo 18, al Artículo 96 y a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I.            Se modifica el inciso a) del Artículo 12 de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, con el siguiente texto:
            
a)    Tener título profesional de abogada o abogado y haber ejercido, con honestidad y ética, al menos por seis (6) años. Para las y los Notarios de Fe Pública cuyo ámbito territorial de su nombramiento se encuentre en municipios identificados por la Dirección del Notariado Plurinacional con menores indicadores socioeconómicos, será de al menos dos (2) años.
II.          Se modifica el Parágrafo III del Artículo 14 de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, con el siguiente texto:
“III. En calidad de fianza, previo a su posesión, deberá constituir una garantía real o económica a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos nacionales, y para las y los notarios de Fe Pública cuyo ámbito territorial se encuentre en municipios identificados por la Dirección del Notariado Plurinacional con menores indicadores socioeconómicos, la fianza será equivalente a veinte (20) salarios mínimos nacionales. La fianza constituida será actualizada cada dos (2) gestiones; y al cese de sus funciones, la misma será devuelta conforme al reglamento.
III.         Se modifica el Artículo 18 de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, incorporando el inciso m), de acuerdo a la siguiente redacción:
“m) Otorgar el Servicio Notarial sin costo alguno, a las y los usuarios de los servicios de atención gratuita dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, previa solicitud del personal de éstos, de conformidad a reglamentación específica emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional, que procederá a la devolución de los valores y formularios notariales utilizados.
IV.         Se modifica el Artículo 96 de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO 96. (TRÁMITE).
I.       La Notaria o el Notario de Fe Pública protocolizará la petición, el acuerdo, los documentos de respaldo y el certificado de matrimonio, expidiendo el correspondiente testimonio de divorcio notarial.
II.      Una vez protocolizada la escritura pública, la o el Notario de Fe Pública la remitirá al Servicio de Registro Cívico para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la realización del acto.
V.           Se modifica la Disposición Final Segunda de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, con el siguiente texto:
“       SEGUNDA.
I.       La Dirección del Notariado Plurinacional transferirá anualmente al Órgano Judicial, el setenta y cinco por ciento (75%), y al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el veinticinco por ciento (25%), del total de los ingresos netos por recursos propios específicos, de cada gestión fiscal concluida; este importe prevé la deducción de sus gastos operativos.
II.      En caso que la Dirección del Notariado Plurinacional prevea gastos de capital o inversión pública, deberá considerar que las transferencias al Órgano Judicial y al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no sean inferiores a la gestión anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. La Dirección del Notariado Plurinacional transferirá el monto de Bs55.626.935,88 (Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Cinco 88/100 Bolivianos), a favor del Órgano Judicial, en compensación por la venta de valores notariales correspondientes a las gestiones 2015, 2016 y 2017. Los recursos transferidos con anterioridad por la Dirección del Notariado Plurinacional al Órgano Judicial, forman parte del pago del monto señalado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. La implementación de la presente Ley, no comprometerá recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

Friday, February 8, 2019

LEY N° 1104 - La presente Ley tiene por objeto crear Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia

LEY N° 1104
LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 2. (COMPETENCIA).
I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:
a) Acción de Libertad;

b) Acción de Amparo Constitucional;
c) Acción de Protección de Privacidad;
d) Acción de Cumplimiento;
e) Acción Popular;
f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, para jueces y tribunales de garantías.
II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
ARTÍCULO 4. (PROCEDIMIENTO). La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, así como la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 5. (COMPOSICIÓN Y PROCESO DE DESIGNACIÓN). Las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales, conforme al siguiente procedimiento:

a) El Consejo de la Magistratura realizará un proceso de selección meritocrática con la participación del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia. El Sistema de la Universidad Boliviana podrá participar en el proceso de selección, a invitación del Consejo de la Magistratura;
b) El Consejo de la Magistratura elevará listas ante las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, para la designación de manera conjunta de las y los vocales de las Salas Constitucionales.
ARTÍCULO 6. (NÚMERO DE SALAS).
I. El número de las Salas Constitucionales será el siguiente:
a) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de La Paz;
b) Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de Santa Cruz;
c) Tres (3) Salas Constitucionales para el Departamento de Cochabamba;
d) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Chuquisaca;
e) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Oruro;
f) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Potosí;
g) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Tarija;
h) Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Beni;
i) Una (1) Sala Constitucional para el Departamento de Pando.
II. Los Tribunales Departamentales podrán desconcentrar las Salas Constitucionales de acuerdo a la carga procesal, sin exceder el número de Salas Constitucionales establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 7. (REQUISITOS, PERIODO DE FUNCIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I. Para ser vocal de las Salas Constitucionales, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 18 y 47 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, y contar con formación académica y experiencia acreditada de al menos seis (6) años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos; adicionalmente se valorará experiencia en Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Civil u otras áreas del Derecho.
II. Las y los vocales de las Salas Constitucionales, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, computables a partir de su posesión y podrán postularse nuevamente.
III. Las y los vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial.
IV. Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”.
V. La excusa se tramitará de la siguiente manera:

a) La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día. Si todos los Vocales Constitucionales de la Sala se excusaren, se pondrá en conocimiento de la Sala Constitucional siguiente para que se la resuelva en el mismo plazo. En ambos casos, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los actos de mero trámite.

b) Declarada ilegal la excusa, la o el Vocal excusado seguirá con el conocimiento de la acción, además de ser comunicada al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.
c) Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia.
d) En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia.
ARTÍCULO 8. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para la implementación y funcionamiento de las Salas Constitucionales establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, las fuentes de financiamiento son:
a) Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera;
b) Recursos propios;
c) Donaciones y créditos internos o externos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 45. (NÚMERO).
I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales establecidos en la presente Ley y por las y los vocales de las Salas Constitucionales, que conjuntamente conforman la Sala Plena.
II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con treinta y dos (32) vocales; Santa Cruz con veintiocho (28) vocales; Cochabamba con veinticuatro (24) vocales; Chuquisaca, Oruro y Potosí con dieciséis (16) vocales respectivamente; Tarija con doce (12) vocales; Beni con once (11) vocales; y Pando con siete (7) vocales.
Con una periodicidad mínima de cuatro (4) años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Constitucional Plurinacional, o ambos, según corresponda, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por Ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, interpuestas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, serán resueltas por los jueces y tribunales que las hayan conocido.
SEGUNDA.
I. La Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, en el marco de la Ley Nº 898 de 26 de enero de 2017, en un plazo de hasta treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará y propondrá el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, mismo que tendrá una duración de hasta noventa (90) días a efectos de posesionar a las autoridades designadas en la inauguración del año judicial de la gestión 2019.
II. La Comisión promoverá el establecimiento de mecanismos para la consolidación de procesos periódicos de unificación jurisprudencial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga el Artículo 32 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

Tuesday, February 5, 2019

DECRETO SUPREMO N° 3667 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la compra de vehículos al Tribunal Constitucional Plurinacional.

DECRETO SUPREMO N° 3667
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 196 de la Constitución Política del Estado, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Que los Artículos 13 y 26 de la Ley Nº 027, de 6 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional Plurinacional, modificados por el Artículo 3 de la Ley Nº 929, de 27 de abril de 2017, establecen que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estará conformado por nueve (9) Magistradas y Magistrados titulares y nueve (9) Magistradas y Magistrados suplentes; y el Tribunal Constitucional Plurinacional constituira cuatro (4) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente.
Que el Parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2063, de 23 de julio de 2014, señala que la autorización de compra de vehículos debe realizarse mediante Decreto Supremo, independientemente de la fuente de financiamiento.
Que el Tribunal Constitucional Plurinacional requiere la compra de vehículos, para el uso operativo de Magistradas y Magistrados a nivel nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la compra de vehículos al Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza para la presente gestión al Tribunal Constitucional Plurinacional, la compra de dos (2) vehículos tipo vagoneta 4x4 standard, de uso operativo de Magistradas y Magistrados a nivel nacional.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.